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28-03-2024 14:28

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El Departament de Justícia se sigue mofando de los funcionarios que prestamos servicio en este ámbito. Es la primera conclusión que extraemos del comunicado conjunto difundido este jueves por los sindicatos de la mesa de negociación tras la reunión celebrada ayer, 20 de marzo. Aunque en esta segunda reunión se han producido ligeros avances respecto a la propuesta inicial de la Generalitat, lo...

Hoy, 25 de noviembre de 2019, se “celebra” el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer que fue establecido por la ONU en el año 2000. El objetivo del organismo internacional es señalar un día en el calendario global para reflexionar sobre la situación de discriminación y de desigualdad en la que se encuentran las mujeres respecto de los hombres, sólo por el hecho de ser mujeres, en la sociedad actual. Y, si miramos hacia atrás con perspectiva, se hace evidente que no hay muchos motivos que celebrar. Desde Justicia y Progreso creemos que hoy es un día más bien para tratar de entender la dimensión real del problema y para recapacitar sobre si el sistema jurídico está siendo capaz de proteger a todas las víctimas de esta lacra social.

Las cifras son apabullantes. En lo que va de año 51 mujeres (hoy desgraciadamente 52) han sido asesinadas por sus parejas o exparejas, según los últimos datos de la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género. Sin embargo, esto no es más que una mínima expresión de la verdadera magnitud del problema. En realidad, la propia definición de violencia basada en el género como aquella que se dirige contra las mujeres por el hecho de serlo y que es ejercida por un hombre contra una mujer que es o ha sido su cónyuge, o que está o ha estado relacionada con él por vínculo análogo al matrimonial, aún sin convivencia, que es la perspectiva que se integra en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se queda pequeña. Y esto es así porque se centra en las relaciones afectivas entre un hombre y una mujer y excluye, por tanto, la violencia de una mujer contra un hombre o la violencia entre parejas homosexuales (que constituyen lo que se denomina violencia doméstica), pero también excluye las manifestaciones de violencia donde no haya o haya habido una relación sentimental, por lo que las agresiones en el ámbito laboral o por desconocidos, queda fuera de su aplicación.

De ahí que el concepto mismo de violencia machista deba abarcarse desde una perspectiva mucho más amplia para que se entienda como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres y es donde hace hincapié precisamente el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), que entró en vigor en España el 1 de agosto de 2014. “La aplicación del Convenio de Estambul en el ordenamiento jurídico español debe suponer un cambio profundo en materia de violencia sobre la mujer”, afirma, en un estudio de investigación reciente, el Consejo General del Poder Judicial que aboga por una ampliación del concepto de violencia sobre la mujer por razón de género, “debiendo incluirse conductas más amplias que las previstas por el legislador español”. En primer lugar, porque nuestra ley orgánica sólo describe como hechos penales constitutivos de delito de violencia sobre la mujer aquellos que se describen el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es “delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen y contra el honor, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”, incluyéndose desde 2015 los delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar. Y, en segundo lugar, porque el Convenio de Estambul aboga por una ampliación del concepto de violencia sobre la mujer sin necesidad de que haya o no habido una relación sentimental previa, es decir, se aplica con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito. En este sentido, como afirma el informe del Consejo General del Poder Judicial, “supondrá un avance en materia de protección de víctimas de violencia machista”. 

Y, por último, el Convenio de Estambul ha supuesto un gran avance en la legislación penal española al plasmar en el Código Penal una nueva circunstancia agravante a través de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo. Y de esta forma queda redactado actualmente de la siguiente manera: “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su Discapacidad”, de modo que al tratarse de una circunstancia agravante genérica no planteará problemas de distribución de competencias entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y el Juzgado de Instrucción a la hora de incluir el delito ni tampoco a la hora de atribuir la competencia a un órgano especializado o no en materia de violencia sobre la mujer. De esta manera se amplia, de forma indudable, la protección de una mujer cuando ha sufrido un ataque por razón de género, con independencia de la existencia o no de una relación sentimental presente o pasado.

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